La
situación de persecución del funcionario de la Salud Municipal, se originó del
momento que asumió el alcalde anterior, don Jaime Gálvez, con nombramiento que
éste efectuó y que implicó diferentes cambios y situaciones de trato
discriminatorio o arbitrario en parte del personal, lo cual fue reclamado y
defendido por el señor Cabrera en su condición de Presidente de la Asociación
de Funcionarios de Salud Municipal de Algarrobo, CONFUSAM.
La
historia, es conocida por la comunidad algarrobina y se suponía que tendría un
final feliz con el cambio de alcalde. En efecto, se daba por hecho que la nueva
autoridad comunal anularía las acciones persecutorias y restablecería la autoridad
del área muy cuestionada. En tal sentido, lo hizo con esa autoridad, pero
omitió resolver el caso del funcionario Cabrera, continuando el proceso
persecutorio antes comentado. Se trata, por tanto, de una historia que sigue
vigente. De momento que la nueva autoridad no buscó acuerdo con el funcionario
Cabrera, sino la Municipalidad siguió adelante con la decisión del alcalde
anterior de destituir al Presidente de la Asociación de Funcionarios de Salud
Municipal, bajo una estrategia que no solo se mantuvo, sino que se ratificó en
toda su dimensión y efectos justificatarios de su destitución.
En la
actualidad, el juicio del funcionario Cabrera continua, encontrándose radicado
en la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en donde, el señor Cabrera a través
de su abogado ha solicitado:
- Se ordene a la Municipalidad poner fin a toda conducta atentatoria contra los derechos inherentes a la actividad gremial, en especial respecto a don Máximo Cabrera, en su calidad de Presidente de la Asociación de Funcionarios de Salud Municipal de Algarrobo, CONFUSAM, así como el cese de las conductas discriminatorias, en su contra.
- .Se ordene a la Municipalidad la inmediata reincorporación de don Máximo Cabrera a las labores habituales, bajo apercibimiento de multa de cincuenta a cien unidades tributarias mensuales
- .Se ordene a la Municipalidad el pago de las remuneraciones y demás prestaciones derivadas de la relación laboral, devengadas a favor de don Máximo Cabrera, durante el período comprendido entre la fecha del despido y aquélla en que se materialice la reincorporación, todas estas sumas, debidamente reajustadas y con el máximo de interés legal, bajo apercibimiento de multa de cincuenta a cien unidades tributarias mensuales;
- .Se ordene a la Municipalidad al pago de una indemnización reparatoria, a favor de don Máximo Cabrera por los daños sufridos a causa de la arbitraria e ilegal práctica antisindical, que culmina en su despido, ascendente a la suma de $150.000.000.- (reajustada y con intereses desde la notificación de esta demanda;
- .Se condene a la Municipalidad al pago de una multa de 100 UTM a título de sanción por la práctica antisindical o al monto que se estime prudente aplicar en atención a la gravedad y extensión de las vulneraciones y prácticas antisindicales realizadas por el Municipio de Algarrobo, de conformidad a lo dispuesto en el Código del Trabajo.
Vamos ahora, a lo sucedido en estos días
Con fecha 24 de mayo 2017, el
Juzgado del Trabajo de Casablanca, atendido el hecho que la parte denunciante
no compareció a la audiencia de juicio, que era la única oportunidad procesal
para incorporar la prueba ofrecida en la audiencia preparatoria, no entregando
en tiempo y forma legal, antecedente alguno que hubiese permitido tener por
probada la existencia de indicios que den cuenta de la efectividad de la
vulneración de derechos que denuncia, resolvió rechazar la denuncia de Máximo
Exequiel Cabrera Sanhueza” de vulneración de derechos y prácticas desleales y antisindicales
por parte de la I. Municipalidad de Algarrobo. En consecuencia, dejó sin efecto la medida de reincorporación
del denunciante a sus funciones, decretado con fecha 7 de marzo de 2017.
Esa habría sido la información
verbal que habrían recibido los Concejales, dándose así, por concluido el
proceso del despido del funcionario de la Posta Rural de El Yeco, el señor
Cabrera.
Sin embargo, el funcionario
Cabrera a través de sus abogados, dentro del plazo, impugnó el fallo a dicho
Tribunal, lo cual fue acogido el 7 de junio, siendo traslada la causa a la
Corte de Apelaciones de Valparaíso. Dicho Recurso de Nulidad, contenido en un
documento de nueve páginas, señala en lo siguiente:
I.- ANTECEDENTES:
1.- Se interpuso ante el Juzgado de Letras del Trabajo de
Casablanca, denuncia de Tutela Laboral por prácticas antisindicales y cobro de
prestaciones laborales que indica, por don MÁXIMO CABRERA SANHUEZA, en contra
de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE ALGARROBO, por estimar que en su despido,
ocurrido el 17 de noviembre de 2016, se habían vulnerado las normas relativas
al fuero gremial del denunciante, en su calidad de Presidente de Asociación de
Funcionarios de Salud Municipal, CONFUSAM.
2.- En efecto, en dicha fecha, se separó ilegalmente de sus
funciones al Sr. CABRERA, pues al término de un sumario incoado en su contra,
mediante decreto Alcaldicio Nº 5160 de 2016, que aplicaba la medida
disciplinaria de destitución, ésta debió haber sido ratificada por la
Contraloría General de la República, en los términos señalados por el artículo
25 de la Ley 19.296, trámite que se
encontraba pendiente, atendida la
interposición de un recurso administrativo, aún sin resolver.
3.- Por lo tanto, se estaba frente al supuesto legal señalado en
términos expresos por el artículo 292
del Código del Trabajo, que define como práctica antisindical aquella conducta que hubiere implicado el
despido de un trabajador respecto de quien se haya acreditado que se encuentra
amparado por el fuero.
4.- Esta demanda fue rechazada por S.S., señalando en lo
pertinente: “Undécimo: Que la parte denunciante no compareció a la audiencia de
juicio, que es la única oportunidad procesal para incorporar la prueba ofrecida
en la audiencia preparatoria, de manera que no ha allegado en estos autos, en
tiempo y forma legal, antecedente alguno que permita tener por probada la
existencia de indicios que den cuenta de la efectividad de la vulneración de
derechos que denuncia. En consecuencia, no cabe sino rechazar la denuncia
materia de autos.”
5.- Sin embargo, y aún sin la comparecencia de esta parte a
audiencia de juicio, S.S., DEBIÓ
VERIFICAR SI SE HABÍA DADO CUMPLIMIENTO O NO AL
REQUISITO LEGAL DE RATIFICACIÓN DE LA DESTITUCIÓN, AL
TRATARSE DE UN TRABAJADOR CON FUERO GREMIAL
VIGENTE, toda vez que
la propia denunciada incorporó como prueba documental,
el Ord. Nº 172 de la Inspección Provincial del Trabajo de San Antonio de 04 de
abril de 2017, que da cuenta que el Sr. CABRERA sí tenía fuero gremial, en
calidad de Presidente de la Asociación de Funcionarios de Salud, CONFUSAM, de
Algarrobo.
6.- Más grave aún es la circunstancia que, con fecha 12 de mayo de
2017, se incorporó a estos autos, como prueba de la parte denunciada, el Oficio
S/Nº de la Contraloría Regional de
Valparaíso, que en respuesta al Juzgado de Casablanca, informa “en síntesis,
es oportuno reiterar, en cuanto a
la situación funcionaria de la persona por la que se consulta, que fue
destituida de conformidad a la ley, mediante el decreto Alcaldicio Nº 5.160, de
2016, ratificado por el oficio Nº
17.901, de 14 de Noviembre de esta Sede Regional.
Consecuencialmente, desde esa
data, el señor Cabrera Sanhueza perdió su calidad de aforado, por cuanto ese privilegio,
por su naturaleza, beneficia sólo a quienes detentan la funcionarios públicos,
según ha sido esclarecido en los dictámenes Nºs 18.373, de 2008 y 72.732, de
2016, de la Contraloría General, entre otros.
Antes, había señalado que “la
solicitud de reconsideración deducida por el actor, signada con el número de
referencia 512.796, fue desestimada por el oficio Nº 4.167 de 2017.”
Finalmente, indica:
“Enseguida, cumple con informar que de acuerdo con los registros del sistema
informático de tramitación electrónica de documentos-SISTRADOC-
correspondientes al 2017, el señor Cabrera Sanhueza ingresó una solicitud de
reconsideración del aludido oficio Nº
4.167, de2017 y un nuevo estudio del procedimiento sumarial en comento,
la que actualmente encuentra en estudio en esta Oficina Regional de Control.”
7.- Es decir, con la prueba documental incorporada por la
denunciada, se verificaban los dos requisitos señalados por la norma para que
se configurara la práctica antisindical denunciada: a) El Sr. CABRERA estaba
amparado por fuero gremial al momento de su destitución, hasta la fecha; y b)
El trámite de RATIFICACIÓN se encuentra PENDIENTE de resolución por la
Contraloría
General de la República.
II. CAUSALES DEL RECURSO DE NULIDAD:
De conformidad a lo dispuesto
en el artículo 478 inciso final del Código del Trabajo, se hace presente a US.,
que las causales de nulidad se invocan SUBSIDIARIAMENTE.
A.1.- INFRACCIÓN DE LEY
La causal
que se invoca
en el presente
recurso, es la contenida en el artículo 477, parte segunda, del
Código del Trabajo,
esto es infracción
de ley que
ha influido sustancialmente en lo
dispositivo del fallo.
Las normas que se han
infringido son las siguientes:
1.- Artículo 25 de la Ley N° 19.296, que establece normas sobre
Asociaciones de Funcionarios de la
Administración del Estado,
indica que “Los
directores de las asociaciones de funcionarios gozarán de
fuero, esto es, de inamovilidad en sus cargos, desde la fecha de su elección y
hasta seis meses después de haber cesado su mandato como tales, siempre que la
cesación en él no se hubiere producido por censura de la asamblea de la
asociación o mediante aplicación de la medida disciplinaria de destitución,
ratificada por la Contraloría General de la República.”
En concreto, y habiéndose
acreditado que el sr. CABRERA estaba amparado por el fuero gremial, hasta esta
fecha no ha sido ratificada la destitución de mi representado, ello, según
lo informado por el propio órgano contralor
regional: “de acuerdo con los registros del sistema informático de tramitación
electrónica de documentos-SISTRADOC- correspondientes al 2017, el señor Cabrera
Sanhueza ingresó una solicitud de reconsideración del aludido oficio Nº 4.167,
de 2017 y un nuevo estudio del procedimiento sumarial en comento, la que
actualmente encuentra en estudio en esta Oficina Regional de Control”.
Por tanto, aún no se cumple
con el supuesto legal, en torno a que la ratificación debe emanar por parte la
Contraloría General de la República.
2.- Artículo 292 del Código del Trabajo, al tratarse de un
trabajador amparado con fuero gremial
que fue separado
ilegalmente de sus
funciones, se configura
la práctica antisindical descrita
en la referida norma.
En efecto, el artículo 292 del
Código del Trabajo, señala que, en caso de existir PRÁCTICAS DESLEALES, debe estarse a lo dispuesto en los artículos
485 y siguientes del mismo cuerpo legal, que regulan el procedimiento de Tutela
Laboral por prácticas antisindicales o vulneraciones de derechos fundamentales.
Sin embargo, y atención al
fuero laboral del trabajador vulnerado, el inciso 6º de la norma
citada, señala que: “Si la
práctica antisindical hubiere implicado el despido de un trabajador respecto de
quien se haya acreditado que se encuentra amparado por el fuero establecido en
los artículos 221, 224, 229, 238, 243 y 309, el juez, en su primera resolución
deberá disponer, de oficio o a petición de parte, la inmediata reincorporación
del trabajador a sus labores y el pago de las remuneraciones y demás
prestaciones derivadas de la relación laboral durante el período comprendido
entre la fecha del despido y aquélla en que se materialice la reincorporación,
todo ello, bajo apercibimiento de multa de cincuenta a cien unidades tributarias
mensuales.
Para los efectos de dar
cumplimiento a lo dispuesto en el inciso precedente, el tribunal señalará en la
resolución que decrete la reincorporación el día y la hora en que ésta se
deberá cumplir y el funcionario que la practicará, pudiendo encargar dicha
diligencia a un funcionario de la Inspección del Trabajo designado por ésta.
Asimismo, dispondrá que se acredite dentro de los cinco días siguientes a la
reincorporación el pago de las remuneraciones y demás prestaciones adeudadas,
aplicándose a este respecto la forma de establecer las remuneraciones a que se
refiere el artículo 71.
En caso de negativa del
empleador a dar cumplimiento cabal a la orden de reincorporación o ante una
nueva separación o no pago oportuno y debido de las remuneraciones y demás
prestaciones laborales, el tribunal, de oficio, hará efectivos los
apercibimientos con que
se hubiese decretado
la medida de
reincorporación, sin perjuicio de
sustituir o repetir el apremio hasta obtener el cumplimiento íntegro de la medida
decretada.
Contra estas resoluciones no
procederá recurso alguno.”
A.2.- FORMA EN QUE ESTAS INFRACCIONES INFLUYEN SUSTANTIVAMENTE EN LA
PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO.
La declaración de S.S. en su
decisión final, que niega lugar a la demanda, es el resultado directo de una
errónea aplicación del derecho que significó una influencia sustancial en la
parte dispositiva del fallo. En efecto, una aplicación correcta del derecho,
esto es, del artículo 292 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 25
de la Ley 19.296, debió haber llevado al Tribunal a la conclusión de que eran
plenamente procedentes las pretensiones de mi parte, y pronunciándose
derechamente acerca del fondo de la acción deducida en estos autos, haber
declarado:
1.- Que la denunciada Municipalidad de Algarrobo ha incurrido en
las prácticas desleales o antisindicales denunciadas, contra mi representado
don MÁXIMO EXEQUIEL CABRERA SANHUEZA y en contra de la Asociación que él
representa;
2.- Que se
ordene a la MUNICIPALIDAD DE
ALGARROBO, a través
de su Alcalde
y directivos, poner fin a toda conducta atentatoria contra los derechos inherentes a la actividad
gremial, en especial respecto a don MÁXIMO EXEQUIEL CABRERA SANHUEZA, en su
calidad de Presidente de la Asociación de Funcionarios de Salud Municipal de
Algarrobo, CONFUSAM, así como el cese de las conductas discriminatorias, en su
contra.
3.- Que se ordene la inmediata reincorporación de don MÁXIMO
EXEQUIEL CABRERA SANHUEZA, a las labores habituales, bajo apercibimiento de
multa de cincuenta a cien unidades tributarias mensuales
4.- Que se ordene el pago de las remuneraciones y demás
prestaciones derivadas de la relación laboral, devengadas a favor de don MÁXIMO
EXEQUIEL CABRERA SANHUEZA, durante el período comprendido entre la fecha del
despido y aquélla en que se materialice la reincorporación, todas estas sumas,
debidamente reajustadas y con el máximo de interés legal, bajo apercibimiento
de multa de cincuenta a cien unidades tributarias mensuales;
5.- Que se condene a la denunciada al pago de una indemnización
reparatoria, a favor de mi
representado, por los
daños sufridos a
causa de la
arbitraria e ilegal
práctica antisindical, que culmina en su despido, ascendente a la suma
de $150.000.000.- (ciento cincuenta millones de pesos), reajustada y con
intereses desde la notificación de esta demanda;
6.- Que se condene a la denunciada al pago de una multa de 100 UTM
a título de sanción por la práctica antisindical o al monto que se estime
prudente aplicar en atención a la gravedad y extensión de las vulneraciones y
prácticas antisindicales realizadas por el Municipio de Algarrobo, de
conformidad a lo dispuesto en el art. 292 del Código del Trabajo y en beneficio
del SENCE.
7.- Que se remita copia de la sentencia a la Dirección del Trabajo
para su registro respecto
a la práctica antisindical y
publicación una vez que se encuentre ejecutoriada.
8.- Que se decreten todas aquellas medidas y acciones que se estime
de justicia imponer a la entidad empleadora y a sus directivos municipales a
causa de la práctica antisindical.
9.- Que se les condene al pago de las costas de la causa.
De no pronunciarse S.S., sobre
la práctica antisindical denunciada, se permite que estas actuaciones,
cometidas por su empleador, queden impunes.
B.1.- DECISIONES CONTRADICTORIAS
La causal
SUBSIDIARIA que se invoca
en el presente
recurso, es la contenida en el artículo 478 letra e), del
Código del Trabajo,
esto es “cuando la sentencia
contuviese decisiones contradictorias”
Como se anticipó a S.S. este
fallo contiene decisiones contradictorias, toda vez que en el Considerando
NOVENO, en relación con la EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD interpuesta por la
denunciada, se indica que: “Es del caso que la denunciada ha reconocido que el
denunciante detentaba dicho cargo, lo cual consta asimismo del ordinario 172,
de 4 de abril de 2017, emitido por la Inspección Provincial del Trabajo de San
Antonio.
Por su parte, de los decretos
5160, 17.901 y 4167, incorporados por la denunciada, y del oficio remitido por
la Contraloría Regional De Valparaíso, consta que el denunciante fue destituido
de su cargo como funcionario de conformidad a la ley, mediante el decreto
alcaldicio N° 5.160, de 2016, ratificado por el oficio N° 17.901, de 14 de
noviembre de 2016, de esta Sede Regional, y que la solicitud de reconsideración
deducida por el actor, ingresada con el número 512.796, fue desestimada por el
oficio N° 4.167, de 16 de marzo de 2017.
Así las cosas, es posible
estimar que la destitución del actor quedó afinada con el rechazo de su
solicitud de reconsideración, toda vez que si el denunciante tuvo la
oportunidad administrativa de obtener una variación de lo resuelto, malamente
puede estimarse que la ratificación estaba firme hasta que no existiera
pronunciamiento rechazando o acogiendo la reconsideración, sin que el dictamen
a que se hace alusión en el oficio de la Contraloría N° 77.666, de 2015, sea
vinculante para este Tribunal. En consecuencia, la excepción será desestimada.”
De acuerdo a lo señalado en el
considerando NOVENO, S.S., establece dos cosas:
1.- Que el Sr. CABRERA tenía FUERO: “Es del caso que la denunciada ha
reconocido que el denunciante detentaba dicho cargo, lo cual consta asimismo del
ordinario 172, de 4 de abril de 2017, emitido por la Inspección Provincial del
Trabajo de San Antonio.”
2.- Que, “si el denunciante
tuvo la oportunidad administrativa de obtener una variación de lo resuelto,
malamente puede estimarse que la ratificación estaba firme hasta que no
existiera pronunciamiento rechazando o acogiendo la reconsideración, sin que el
dictamen a que se hace alusión en el oficio de la Contraloría N° 77.666, de
2015, sea vinculante para este Tribunal.” Es decir, S.S., reconoce que mientras
estén pendientes los recursos administrativos, la ratificación NO ESTÁ FIRME.
Por lo tanto, habiéndose
declarado en el considerando NOVENO de la sentencia, por el propio Tribunal,
que se cumplieron los requisitos legales establecidos en los artículos 25 de la
Ley 19.296 y 292 del Código del Trabajo, ello entra en abierta contradicción
con el considerando UNDÉCIMO, en que señala “Que la parte denunciante…no ha
allegado en estos autos, en tiempo y forma legal, antecedente alguno que
permita tener por probada la existencia de indicios que den cuenta de la
efectividad de la vulneración de derechos que denuncia. En consecuencia, no
cabe sino rechazar la denuncia materia de autos.”
B.2.- FORMA EN QUE ESTAS INFRACCIONES INFLUYEN SUSTANTIVAMENTE EN LA
PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO.
La declaración de S.S. en su
decisión final, que niega lugar a la demanda, a pesar de que en un considerando
anterior había dado por acreditados los presupuestos legales que hacían
procedente la denuncia, significó una influencia sustancial en la parte
dispositiva del fallo. En efecto, estas decisiones contradictorias implican que
en definitiva no se haya dado lugar a las pretensiones de mi parte, las cuales
eras plenamente procedentes. De no haber incurrido en este vicio, S.S., pronunciándose
derechamente acerca del fondo de la acción deducida en estos autos, debió haber
declarado:
1.- Que la denunciada Municipalidad de Algarrobo ha incurrido en
las prácticas desleales o
antisindicales denunciadas,
contra mi representado don MÁXIMO EXEQUIEL CABRERA SANHUEZA y en contra de la
Asociación que él representa;
2.- Que se
ordene a la
MUNICIPALIDAD DE ALGARROBO,
a través de
su Alcalde y directivos, poner fin a toda conducta
atentatoria contra los derechos
inherentes a la actividad gremial, en especial respecto a don MÁXIMO EXEQUIEL
CABRERA SANHUEZA, en su calidad de Presidente de la Asociación de Funcionarios
de Salud Municipal de Algarrobo, CONFUSAM, así como el cese de las conductas
discriminatorias, en su contra.
3.- Que se ordene la inmediata reincorporación de don MÁXIMO
EXEQUIEL CABRERA SANHUEZA, a las labores habituales, bajo apercibimiento de
multa de cincuenta a cien unidades tributarias mensuales
4.- Que se ordene el pago de las remuneraciones y demás prestaciones
derivadas de la relación laboral, devengadas a favor de don MÁXIMO EXEQUIEL
CABRERA SANHUEZA, durante el período comprendido entre la fecha del despido y
aquélla en que se materialice la reincorporación, todas estas sumas,
debidamente reajustadas y con el máximo de interés legal, bajo apercibimiento
de multa de cincuenta a cien unidades tributarias mensuales;
5.- Que se condene a la denunciada al pago de una indemnización
reparatoria, a favor de mi
representado, por los
daños sufridos a
causa de la
arbitraria e ilegal
práctica antisindical, que culmina en su despido, ascendente a la suma
de $150.000.000.- (ciento cincuenta millones de pesos), reajustada y con
intereses desde la notificación de esta demanda;
6.- Que se condene a la denunciada al pago de una multa de 100 UTM
a título de sanción por la práctica antisindical o al monto que se estime
prudente aplicar en atención a la gravedad
y extensión de
las vulneraciones y
prácticas antisindicales realizadas
por el Municipio de Algarrobo, de conformidad a lo
dispuesto en el art. 292 del Código del Trabajo y en beneficio del SENCE.
7.- Que se remita copia de la sentencia a la Dirección del Trabajo
para su registro respecto a la práctica antisindical y publicación una vez que
se encuentre ejecutoriada.
8.- Que se decreten todas aquellas medidas y acciones que se estime
de justicia imponer a la entidad empleadora y a sus directivos municipales a
causa de la práctica antisindical.
9.- Que se les condene al pago de las costas de la causa.
De no pronunciarse S.S., sobre
la práctica antisindical denunciada, se permite que estas actuaciones,
cometidas por su empleador, queden impunes.
POR TANTO, A US. PIDO: en
mérito de lo expuesto y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 477, 478 y
479 del
Código del Trabajo, se sirva tener por interpuesto recurso de
nulidad en tiempo y forma, en contra de la sentencia definitiva dictada y
notificada a esta parte con fecha 24 de mayo de 2017, solicitando a
SS., declare su
admisibilidad y ordene enviar los
antecedentes a la Iltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso a fin de
que, conociendo del recurso, anule el fallo y de ser posible, dicte la
correspondiente sentencia de reemplazo, acogiendo la denuncia de Tutela de
derechos fundamentales por práctica antisindical y pago de prestaciones que
indica, con costas.
Fuente: Página Web Poder Judicial T 4 2017 Juzgado del
Trabajo de Casablanca
**** ****
¡BIENVENIDO A UN NUESTRO ESPACIO DE
OPINIÓN: PARTICIPA, COMENTA, OPINA, INVOLÚCRATE...! Te invitamos a leer y
participar de nuestra sección “Comentarios”, pinchando al pie de esta noticia o
artículo, en donde está en rojo la palabra “comentarios”. Algarrobo Digital
entrega un espacio único en los medios de comunicación de Algarrobo para que la
ciudadanía pueda expresarse libremente, con la única salvedad de hacerlo en
forma respetuosa, sin injurias, calumnias ni descalificaciones. Escribe,
identificándote, qué piensas al respecto
y sé parte activa del tema.
Porque mejor no sacan al Retamales que nada hace y ocupa un asiento demás, agradezcan a este singular personaje todos los juicios de salud y perdida de dineros en pagos de estos. Vamos max el Yeco presente.
ResponderEliminarMientras la Comuna y los tontos útiles de el Yeco, San jose o Totoral, sirvan a intereses personales de gente conflictiva jamás iremos adelante. Se llamen Retamales, Cabrera, Victor o la Sra
ResponderEliminarExcelente reportaje. Deja en evidencia la falta de
ResponderEliminarexperiencia
del joven nuevo alcalde.No supo
encarar un problema por la via
del acuerdo y cayo en la trampa maliciosa de su antecesor
Bastaba reincorporarlo y cerrar una pagina negra del alcalde Galvez.Pero primo el compromiso del continuismo.si la muni pierde debe irse para su casa
ResponderEliminarNo pidan lo que no saben ni pueden hacer y menos en tiempo de tener que ocuparse de tantas otras cosas importante como el dia de la secretaria, de la mujer, la mama, los niños, el papa, etc.
ResponderEliminarEl perro, el gato, el loro, el compadre, etc. etc.
EliminarMe imagino que la pedida de don Max es para hacer sufrir a quienes le dieron la espalda, lo traicionaron, dejandolo abandonados, una que triunfaron. Dios quiera que el fallo de corte haga justicia y en cuanto al dinero, don Max se qedara feliz con el pago de todas sus remuneraciones y un millon por cada año de servicio
ResponderEliminarSi no fuese por Algarrobo Digital, seguíamos desinformados. Un reportaje impactante. Veamos como sale del paso el alcalde
ResponderEliminarSugiero que entrevisten a don Max para el de una explicacion, el monto me parece muy alto
ResponderEliminarbuena idea, don max debe tener mucho que decir sobre todo sobre el comprommio del candidato yañes de no seguir con la persecusion de galvez y reincorporarlo cuando fuese alcalde
EliminarQUE SE VAYAN TODOS y por favor terminar con la gente de conflictos permanentes. De esos en Salud y Educación sacan premio a la especialidad. Puro drama si le das, puro drama si le quitas.
ResponderEliminarY eso desde siempre. ¡¡ Aburren compadre !! Solo ver como está la Comuna, no hacen falta grandes estudios. Esta todo a la vista.
Y encima llaman por teléfono para saber por quien votas.
Es indignante por decirlo en forma respetuosa lo sucedido en este caso qye he leido leva cuatro años y se originó por pugnas políticas entre dos UDI, el alcalde Galvez y el dirigente Cabrera, que no acepto los nombramientos del alcalde a personas sin ningun titulo ni especialidad, solamente por amigos de partido.
ResponderEliminarCon el debido respeto que se merece todo espacio de opinión, sugerir que quienes emitan opiniones responsablemente, no requieren esconderse tras anonimatos.
ResponderEliminarSobre la opinión de la Cecilia Herrera, asumo que debe alguien haberla desinformado, decir, que el actual alcalde o cualquier otra persona en su posición, no le cabía otra en cumplimiento a obligaciones que le imponen leyes vigentes, entre otras, resguardo y protección del patrimonio municipal y principios de probidad. PORQUE NO SE HA DICHO EL FONDO DEL TEMA, CUAL NO ES OTRO QUE EL SR. CABRERA ESTUVO COBRANDO HORAS EXTRAS POR ATENCIONES BRINDADAS A PERSONAS QUE ESTABAN MUERTAS, ESO EN PROBIDAD SE LLAMA FRAUDE, EL MINISTERIO SALUD LO SANCIONÓ CON UNA MILLONARIA MULTA, ETC.
POR TANTO ACÁ EN ESTE TEMA NO SE TRATA DE UN PROBLEMA DEL ACTUAL ALCALDE, EL PROBLEMA SE LO AUTOGENERÓ EL PROPIO SR. CABRERA....A TAL PUNTO QUE NO SE PRESENTÓ EN TRIBUNALES......PODRÍA EST RESPETABLE MEDIO PUBLICAR EL FALLO JUDICIAL
Perdón, se me fue en redacción....debe decir Sra. Cecilia Herrera
ResponderEliminarPor casualidad es usted uno de los profesionales del equipo de confianza del nuevo alcalde, que transcribe las actas y gana mas de un $ 1 millon ????
EliminarSi fuese el mismo, es UDI amigo de Galvez y fue candidato a concejal UDI por San Antonio
Eliminar