Por Ernesto Ortiz
Observatorio Ambiental Algarrobino
Aproximadamente en el año 2016 la Cámara Chilena de la Construcción inició una ofensiva, reclamándole al gobierno por los problemas que tenían para poder construir en la zona costera y en otros lugares expuestos a riesgos naturales.
Como un resultado de lo anterior, la administración de los terrenos fiscales sobre los cuales la Armada de Chile otorgaba concesiones de uso, fue trasladada al Ministerio de Bienes Nacionales.
Conjuntamente, el Ministerio de Vivienda y Urbanismo (MINVU) comenzó a trabajar en una serie de modificaciones de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción (OGUC), las cuales fueron publicadas el año 2018.
La modificación que ahora nos atañe, es la relacionada con las Áreas de Riesgo.
La OGUC hasta antes de las modificaciones definía un Área de Riesgo como:
Artículo 2.1.17. En los Instrumentos de Planificación Territorial que corresponda podrán definirse áreas de riesgo, cuando proceda y previo estudio específico, por constituir un peligro potencial para los asentamientos humanos.
En dichas áreas de riesgo se determinarán zonas no edificables o de condiciones restringidas de edificación.
Por zonas no edificables o restringidas se entenderán aquellas áreas del territorio en las cuales, por razones fundadas, se limite determinado tipo de construcciones y se establezcan los requisitos y condiciones que deberán cumplirse para su utilización.
Ambos tipos de zonas se determinarán en base a las siguientes características:
1. Zonas inundables o potencialmente inundables,
debido entre otras causas a proximidad de lagos, ríos, esteros, quebradas, cursos de agua no canalizados, napas freáticas y pantanos.
2. Zonas propensas a avalanchas, rodados, aluviones o erosiones acentuadas.
3. Zonas de actividad volcánica, ríos de lava o fallas geológicas.
4. Zona, franja o radio de protección de obras de infraestructura peligrosa, tales como aeropuertos, helipuertos públicos, torres de alta tensión, embalses, acueductos, oleoductos, gaseoductos y estanques de almacenamiento de productos peligrosos.
De acuerdo a lo anterior, todos los territorios que presentaban riesgos naturales significativos podían ser declarados zonas no edificables. Sin embargo, el año 2018 esta definición fue cambiada y ahora las nuevas Disposiciones Complementarias separan ambos conceptos de la siguiente forma:
Artículo 2.1.17. En los planes reguladores podrán definirse áreas restringidas al desarrollo urbano, por constituir un peligro potencial para los asentamientos humanos.
Dichas áreas, se denominarán “zonas no edificables” o bien, “áreas de riesgo”, según sea el caso, como se indica a continuación:
Por “zonas no edificables”, se entenderán aquéllas que por su especial naturaleza y ubicación no son susceptibles de edificación, en virtud de lo preceptuado en el inciso primero del artículo 60° de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. En estas áreas sólo se aceptará la ubicación de actividades transitorias.
Por “áreas de riesgo”, se entenderán aquellos territorios en los cuales, previo estudio fundado, se limite determinado tipo de construcciones por razones de seguridad contra desastres naturales u otros semejantes, que requieran para su utilización la incorporación de obras de ingeniería o de otra índole suficientes para subsanar o mitigar tales efectos.
Las “zonas no edificables” corresponderán a aquellas franjas o radios de protección de obras de infraestructura peligrosa, tales como aeropuertos, helipuertos, torres de alta tensión, embalses, acueductos, oleoductos, gaseoductos, u otras similares, establecidas por el ordenamiento jurídico vigente.
Las “áreas de riesgo” se determinarán en base a las siguientes características:
1. 1. Zonas inundables o potencialmente inundables, debido entre otras causas a maremotos o tsunamis, a la proximidad de lagos, ríos, esteros, quebradas, cursos de agua no canalizados, napas freáticas o pantanos.
2Z 2. Zonas propensas a avalanchas, rodados, aluviones o erosiones acentuadas.
3Z 3. Zonas con peligro de ser afectadas por actividad volcánica, ríos de lava o fallas geológicas.
4 4. Zonas o terrenos con riesgos generados por la actividad o intervención humana.
Como un resultado de las modificaciones expuestas, ahora se puede construir literalmente en cualquier parte.
Ante esto, lo único que queda en Algarrobo es declarar áreas verdes todas las áreas de riesgo de inundación por tsunami que no hayan sido construidas. Caso contrario, en todas ellas se va a construir.
Sería interesante poder saber que medidas de mitigación podría proponer una inmobiliaria para paliar los efectos de un tsunami que dejará las construcciones bajo 6 metros de agua. Claro que eso a ellos no les importa; ellos vienen construyen y se van.
Un ejemplo real de lo que dice don Ernesto Ortiz, que deja al descubierto la imprudencia y falta de respeto hacia la comunidad por parte de las inmobiliarias y la pasividad y complicidad de la Dirección de Obras de la Municipalidad de Algarrobo, es la construcción del Edificio Arenamaris que se encuentra a solo 150 metros de la línea marea alta del mar en la Playa Grande de Mirasol y sin el cumplimiento de obras de protección y mitigación que ordena la OGUC. .. Las autoridades actuales serán capaces de explicar porque autorizaron esta obra que además produjo un daño al patrimonio natural que pertenece a toda la comunidad algarrobina..??
ResponderEliminarConsiderando el avance de las inmobiliarias y la permisividad del municipio, se hace necesario exigencias, a las inmobiliarias, que garanticen el correcto manejo de todos los riesgos asociados al desarrollo de estos proyectos, los cuales deberían estar identificados previamente con las medidas de mitigación respectivas de las que se debe hacer cargo la propia inmobiliaria, de lo contrario generan el problema, se llenan los bolsillos, se van y a través de nuestros impuestos terminamos buscando solución a los inconveniente generados por otros.
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